Como ya indicamos en la exposición sobre medidas en caso de separación o divorcio, una de las medidas a adoptar tras el cese de la convivencia conyugal en el caso de que existan hijos va a ser el cuidado de los mismos y la distribución de los deberes que componen la patria potestad, quedando desdoblados, por lo general, en dos vertientes: la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro progenitor. Siendo esto lo tradicional con la reforma del Código Civil se ha pretendido igualar el tiempo de los menores con sus progenitores.
Lo que en todo momento ha de tenerse en cuenta es que lo que los progenitores, el Juez y el Ministerio Fiscal buscan es el interés de los menores, de forma que mantengan una estabilidad domiciliaria, escolar, social y de entorno en general, siendo verdaderamente importante hablar de reparto de tiempo entre uno y otro progenitor con sus hijos de forma igualitaria.
Es en el art. 92 Código Civil, en su apartado 5 en el que se da nueva redacción y establece que «se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos».
Ahora bien, el nuevo apartado 6 de dicho artículo preceptúa que «en todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda».
En todo caso no va a proceder la guarda conjunta, según el apartado 7 del mencionado artículo “cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge, o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica».
Es necesario mencionar que, para que el Juez pueda acordar la guarda conjunta, uno de los progenitores debe solicitarla en la demanda o en la contestación o en el acto de la comparecencia- puesto que esta medida no puede acordarla el Juez de oficio, salvo la excepción del apartado 8 que podría acordarla en caso de interés superior del menor.
Cada vez se dictan más sentencias en que se establece la guardia y custodia compartida, velando por el interés de los menores, y contando siempre con la responsabilidad de ambos progenitores, eso si velando el Juez por el bienestar de los hijos, y no los intereses de los padres, de forma que para determinar si en tu caso es posible la guarda compartida, no dudes en consultarlo, y te facilitaré el asesoramiento preciso para solicitarla.